¿Cuál es la pluralidad de los socios? ¿Por qué se llama sociedad anónima? ¿Por qué es importante la pluralidad de socios? ¿Qué es una sociedad cómoda?

UNIPERSONALIDAD Y PLURALIDAD

El antiguo código civil no permitía la unipersonalidad originaria de sociedades compuestas por sujetos de derecho privado, ni la unipersonalidad derivada permanente con limitación de la responsabilidad. La reforma agrega al texto legal la posibilidad de que se constituyan sociedades integradas por un único socio, exclusivamente bajo el tipo de SA (unipersonalidad originaria); y también agrega que la reducción a uno del número de socios no es causal de disolución, imponiendo la transformación en pleno derecho en sociedades anónimas unipersonales (unipersonalidad derivada).

El empresario individual

La empresa es la organización económica destinada a la producción e intercambio de bienes y servicios. Se erige en un fenómeno dinámico que une al capital y al trabajo, en el que confluyen bienes materiales e inmateriales.

En lo que respecta al compromiso patrimonial asumido por el empresario individual/persona física, tres son las modalidades bajo las cuales puede desarrollar su actividad empresarial sin necesidad de asociarse con otro sujeto:

La sociedad de un solo socio (SAU):

  • Las SAU solo pueden constituirse bajo el tipo S.A.
  • Consecuentemente sólo puede ser constituida por instrumento público y por acto único.
  • La denominación social debe contener la expresión “sociedad anónima unipersonal” o SAU.
  • Una SAU no puede ser constituida por otra sociedad unipersonal.  El capital debe ser integrado totalmente en el acto constitutivo.
  • Falencias: se omitió incluir a las SRL como tipo viable para constituir una SU, pese a que dicho tipo garantiza mayor transparencia en la actuación del ente y en las relaciones con terceros. El régimen de fiscalización interna, la sindicatura, significa colocar una obligación gravosa en exceso para la sociedad.

    ORGANIZACIÓN Y TIPICIDAD

    1. Organización:

    Tanto en sociedades unipersonales como pluripersonales, se exige una organización interna que regula el funcionamiento de los distintos órganos sociales, cada uno con determinadas funciones: el órgano de gobierno, el órgano de administración, el órgano de fiscalización.

  • Tipicidad:
  • Es uno de los elementos esenciales caracterizantes del instituto societario.

    Una sociedad típica es la que se adecua contractualmente a uno de los distintos esquemas normativos preestablecidos en la ley. Por tipicidad debe entenderse el ajuste de la estructura a cualquiera de las especies reglamentadas por la legislación (sociedad colectiva, sociedad en comandita simple, sociedad de capital e industria, sociedad en comandita por acciones, sociedad de responsabilidad limitada y sociedades anónimas). Sociedades atípicas son las no consagradas legalmente, ya sea por combinar elementos de las anteriores o por poseer características total o parcialmente no previstas por la ley.

    Cláusulas tipificantes: son las que caracterizan a cada tipo social, usualmente referidos al régimen de responsabilidad de cada socio, las participaciones societarias y la estructura de los órganos. La ausencia de alguna de las cláusulas comprendidas en esta clasificación impide que la sociedad pueda ser considerada típica, pasando a ser del grupo de “sociedades subsanables”.

    Cláusulas no tipificantes: son aquellas comunes a todas las sociedades, que no son determinantes de la tipología.

    ESTIPULACIONES NECESARIAS Y ESTIPULACIONES NULAS

    Estipulaciones necesarias del contrato societario:

    El instrumento de constitución debe contener

    1. El nombre, edad, estado civil, nacionalidad, profesión, domicilio y DNI de los socios.
    2. La razón social o la denominación social, y el domicilio de la sociedad.
    3. La designación de su objeto
    4. El capital social, expresado en moneda argentina, y la mención del aporte de cada socio.
    5. El plazo de duración, que debe ser determinado.
    6. La organización de la administración, de su fiscalización y de las reuniones de socios 7) Las reglas para distribuir las utilidades y soportar las pérdidas.
      1. Las cláusulas necesarias para que puedan establecerse con precisión los derechos y obligaciones de los socios entre sí y con respecto a terceros.
      2. Las cláusulas atinentes al funcionamiento, disolución y liquidación de la sociedad.

      Estipulaciones nulas:

      1. Que alguno(s) de los socios reciban todos los beneficios o se les excluya de ellos, o sean liberados de contribuir a las pérdidas.
      2. Que al socio o socios capitalistas se les restituyan los aportes con un premio designado o con sus frutos, o con una cantidad adicional, haya o no ganancias.
      3. Que aseguren al socio su capital o las ganancias eventuales
      4. Que la totalidad de las ganancias y aun en las prestaciones a la sociedad, pertenezcan al socio o socios sobrevivientes.
      5. Que permitan la determinación de un precio para la adquisición de la parte de un socio por otro, que se aparte notablemente de su valor real al tiempo de hacerla efectiva.

      La inclusión de cualquiera de estas estipulaciones implica una clara situación de abuso por parte de un socio en perjuicio de los restantes. La sanción es la nulidad.

      Los Incisos 1,2 y 3 son cláusulas “leoninas” (clara disparidad de prestaciones). Inciso 4 viola derechos hereditarios.

      DOMICILIO, RAZÓN, NOMBRE. PLAZO.

      Domicilio y sede social:

      Domicilio: se refiere a la designación de la jurisdicción territorial. Cada sucursal tendrá un domicilio especial. Necesariamente coincide con la jurisdicción del Registro Público de Comercio donde se practicó la inscripción de la sociedad. Debe estar en el estatuto. Importa a terceros y al orden público.

      Sede social: es el lugar más conveniente para el efectivo funcionamiento de los órganos sociales. Debe estar ubicado dentro del domicilio de la sociedad. No suele ponerse en el estatuto, aunque hay que registrarla. Es parte de la estructura organizativa de la empresa.

      Denominación y razón social:

      Denominación social: indicación que solo sirve para identificar a la persona jurídica constituida como sociedad. Se construye con cualquier nombre, que puede ser de fantasía o de alguna persona. Es propio de la sociedad en la cual no existe alguna categoría de socio ilimitadamente responsable.

      Razón social: para las sociedades personalistas y en la comandita por acciones. Se formará con el nombre de alguno, algunos o todos los socios y contendrá las palabras “y compañía” o su abreviatura, si en ella no figuran los nombres de todos los socios con responsabilidad ilimitada. Propio de los entes con miembros que asumen responsabilidad ilimitada y solidaria. No pueden figurar en la razón social socios que tengan responsabilidad limitada. No la pueden usar las sociedades que no tengan por lo menos un socio con responsabilidad ilimitada. Su utilización no es obligatoria.

      La denominación social solo sirve para identificar a la persona jurídica constituida como sociedad, a diferencia de la razón social que también indica responsabilidad de los socios.

      En todos los casos, el nombre societario debe integrarse con la palabra del tipo social elegido para actuar.

      Nombre comercial:

      Se utiliza para identificar el establecimiento comercial o industrial con el cual el empresario se manifiesta en el mundo de los negocios. Su problemática es ajena a la normativa societaria.

      El nombre social, en cambio, ostenta el carácter distintivo de la sociedad: es lo que la identifica y la diferencia de otros sujetos de derecho, por lo que puede contar con solo uno. Sin embargo, una sociedad puede tener tantos nombres comerciales como actividades realice. En la vida jurídica debe ser empleado el social, dada su función identificatoria.

      Plazo de duración de la sociedad:

      La ley no fija un plazo máximo, solo se limita a requerir que sea preciso y que conste en el documento a registrar. Esto aplica para todos los tipos societarios.

      Antes del vencimiento del contrato, el plazo puede ser prorrogado. Si el contrato venció, lo que implica la disolución de la sociedad y su posterior liquidación, los socios podrán ejercitar la reconducción de la sociedad. Sin embargo, entre el vencimiento y la inscripción de la reconducción los socios asumen responsabilidad ilimitada, solidaria y directa.

      Las sociedades, cualquiera sea su tipo, deben hacer constar en los balances de ejercicio la fecha en que se cumple su plazo de duración.

      EL OBJETO DEL CONTRATO DE SOCIEDAD

      Preciso, determinado, lícito, posible y no prohibido. Se refiere a la actividad concreta que va a desarrollar la sociedad para obtener el fin propuesto.

      Se evidencia en las facultades otorgadas a los administradores, que no pueden consumar actos notoriamente extraños al objeto social (La sociedad sólo responderá por los actos celebrados por sus administradores que no sean notoriamente extraños al objeto social. Delimita las facultades del órgano de administración); o en la disolución, al definirse la consecución del objeto o la imposibilidad de lograrlo.

      Precisión y determinación del objeto no significan limitación a una única actividad, excepto el caso en que así lo requiera una ley especial (el caso de los bancos o seguros. Resolución 7/2005 IGJ).

      En la realidad, lo normal es que se incluyan dos o más objetos con múltiples actividades que guardan relación con el cumplimiento del objeto escogido. Se considera correcto que eso sea así, pues de lo contrario habría que modificar constantemente en el estatuto la descripción del objeto social.

      Objeto social y capital social: Infracapitalización:

      El capital se forma a partir de los aportes que efectúan los socios en su conjunto, y conforma el medio, el soporte económico que permitirá a la sociedad cumplir su objeto para consumar su fin.

      A medida que la sociedad avanza en el cumplimiento de su objetivo y de las múltiples actividades que lo conforman, se plantea el interrogante de si es necesario incrementar el capital social, en proporción al crecimiento del volumen negocial del ente.

      Una rama dice que, cuando el monto del capital social no se adecua con el objeto social, la sociedad incurre en un estado de Infracapitalización y, por lo tanto, convirtiéndose en una sociedad sin garantía patrimonial de resguardo frente a los reclamos que puedan oponerse terceros que hubiesen contratado con ella.

      Otra dice que esto no es relevante, porque la función de garantía del capital social pasa a un segundo plano, y cobrará mayor relevancia la solvencia económica de la sociedad (activo>pasivo) y su capacidad financiera (pagar sus deudas).

      Infracapitalización real: la falta efectiva de recursos económicos propios o ajenos que permitan sustentar la actividad económica a desarrollar por la sociedad.

      Infracapitalización nominal: la sociedad cuenta con recursos suficientes, pero estos no han ingresado a la sociedad como aportes efectivos, como sería necesario. En lugar de contribuir a integrar el capital social, el o los socios recurren a créditos o préstamos generados por ellos mismos.

      La Infracapitalización, nominal o real, genera una transferencia del riesgo de la empresa a sus acreedores.

      PERSONALIDAD SOCIETARIA

      El sistema legal argentino no conoce la distinción entre sociedades con y sin personalidad jurídica. El mismo acuerdo de voluntades o acto constitutivo tiene como efecto característico el dar nacimiento a un sujeto de derecho, a una persona jurídica; aunque la plenitud de sus efectos sea adquirida con la regularidad, a partir de la inscripción.

      Consecuencias derivadas del reconocimiento de la personalidad:

      1. Posibilita al sujeto de derecho tener un domicilio, una sede y un capital propio
      2. Lo habilita a contraer derechos y adquirir obligaciones con responsabilidad propia a través de sus representantes.

      ¡LA SOCIEDAD NACE CON EL ACUERDO DE VOLUNTADES!

      INOPONIBILIDAD DE LA PERSONA JURÍDICA

      La separación que da el reconocimiento de la personalidad jurídica es necesaria a los fines de que el ente pueda desarrollar su cometido. Sin embargo, también puede ser objeto de abusos. El hecho de que los socios sean tratados como terceros extraños respecto de la sociedad, por gozar esta de una personalidad jurídica independiente, no puede servir de pretexto o justificación para que se consuma el fraude.

      Hay una serie de defensas, entre ellas el instituto de la inoponibilidad de la persona jurídica. Se trata de la no aplicación del principio de separación de la persona jurídica en alguno o algunos de sus aspectos.

      La aplicación de la inoponibilidad no tiene efecto alguno sobre la personalidad del ente. No implica que se anule la personalidad societaria o que deba disolverse la sociedad. La inoponibilidad no es la personalidad jurídica, sino sus efectos patrimoniales propios. La inoponibilidad societaria implica la desaparición de la impermeabilidad patrimonial del ente, permitiendo que se persiga directamente a los integrantes del mismo que actuaron en forma reprochable.

      “La actuación de la sociedad que encubra la consecución de fines extra societarios, constituya un mero recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe, o para frustrar derechos de terceros, se imputara directamente a los socios o a los controlantes que la hicieron posible, quienes responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados”,

      Elementos normativos determinantes de la inoponibilidad

      1. La actuación: El acto en sí puede ser lícito o ilícito, pero lo importante es que la finalidad del o los mismos sea ilícita.
      2. Consecución de fines extraordinarios: Dicotomía entre el propósito planteado desde la actuación de la sociedad y el propósito real, ilícito.
      3. Recursos para violar la ley, el orden público o la buena fe: el caso en el que el ente en sí, o su actuación, se utilicen para violar la ley, o en fraude a esta.
      4. Frustrar derechos de terceros: todos aquellos casos en los que la persona jurídica se utiliza para impedir, mediante su interposición, el ejercicio de derechos legítimos de cualquier tipo, por parte de terceros.

      PERSONALIDAD DE LAS SOCIEDADES EN FORMACIÓN, SUBSANABLES Y EN LIQUIDACIÓN

      Sociedades en formación: Desde el momento de suscripción del acto constitutivo y hasta la culminación del proceso de inscripción, la sociedad será una sociedad en formación. Hasta el momento de la registración, su ámbito de actuación se ve acotado a dos clases de actos: los relativos a concluir el trámite constitutivo de la sociedad, y los concernientes al cumplimiento del objeto social especificado en el contrato social (alquiler de inmuebles, bienes de uso/cambio, RRHH, etc.) Sociedades subsanables: Cuenten o no con instrumento constitutivo, son personas jurídicas desde el momento de su nacimiento. El alcance de esta personalidad es precario y limitado. Precario, porque cualquiera de sus socios puede solicitar su disolución en cualquier momento; y restringida, porque no produce la plenitud de los efectos normales de la sociedad regularmente constituida.

      Sociedades en liquidación: la personalidad jurídica de la sociedad implicada se mantiene inmutable durante todo el proceso de liquidación. El ente únicamente continúa funcionando en pos de enajenar sus activos con el fin de cancelar sus pasivos y repartir los remanentes, si existiesen, entre los socios. Existe, pues, continuidad en el sujeto de derecho para poder culminar el proceso de extinción de la persona jurídica.