¿Qué significa que una empresa sea SRL? ¿Cuál es la diferencia entre una empresa SRL y SA? ¿Qué ventajas tiene una SRL? ¿Qué es una SRL y sus características en Argentina?

Sociedad de responsabilidad limitada

El capital se divide en cuotas de igual valor. El número máximo de socios es de cincuenta. Los socios limitan su responsabilidad a la integración de las cuotas que suscriban; aunque el socio de la SRL garantiza también en forma solidaria e ilimitada la integración total del capital social por parte de todos los socios y la correcta valuación de los aportes en especie.

Otras consideraciones: una SRL puede tener como socia una sociedad por acciones (SA y SCA solo pueden formar parte de SRL y sociedades por acciones). La SRL podría devenir en unipersonal.

LAS SRL, LAS PYMES Y LAS SA

La SRL es el tipo que mejor se adapta a las necesidades de las pequeñas y medianas empresas, ya que brinda flexibilidad y, sin cargarla de formalidades, permite al socio su intervención directa en la administración y brinda a sus integrantes el beneficio de la limitación de la responsabilidad. Sin embargo, por diversos motivos una cantidad importante de Pymes se vuelcan hacia las SA. Las ventajas que presenta la SRL para una Pyme, en comparación con una SA, son:

 Menores costos de constitución y funcionamiento.

 Estructura orgánica más flexible y sujeta a menores exigencias formales.

 Mayor margen de autonomía de la voluntad.

CONSTITUCION Y DENOMINACION SOCIAL

Debe constituirse por escrito, su contrato constitutivo puede ser otorgado por instrumento público o privado con firma certificada o ratificación de firmas. Inscripción y previa publicación. Las modificaciones al contrato social también deben otorgarse en instrumento público o privado, publicarse e inscribirse. La cesión de las cuotas, aunque no se considere modificación del contrato, se debe publicar e inscribir para ser oponible frente a terceros.

Denominación social:

La denominación social puede incluir el nombre de uno o más socios y debe contener la indicación "sociedad de responsabilidad limitada", su abreviatura o la sigla S.R.L. Su omisión hará responsable ilimitada y solidariamente al gerente por los actos que celebre en esas condiciones. No podrá tener razón social, ya que no cuenta con socios que respondan en forma solidaria e ilimitada.

LOS SOCIOS

Requiere al menos de dos socios para su constitución y es el único tipo social que fija un máximo (en cincuenta). En CABA se exige la pluralidad sustancial y no meramente formal, es decir, una pluralidad sólo aparente que se evidencia en la casi nula participación en el capital de uno de los socios. La SRL podría devenir unipersonal y seguir funcionando como tal; la otra alternativa sería considerarla dentro de la sección IV. Si se excede el máximo de 50 debe transformarse o se la considera incluida en la sección IV.

Derechos y obligaciones de los socios

Obligaciones patrimoniales:

integrar el aporte de las cuotas que suscribe. Ante su incumplimiento podrá ser excluido. También estará obligado a integrar las cuotas suplementarias, cuando lo resuelva la reunión de socios. Estará obligado a soportar las pérdidas, aunque limitadas a su aporte y a la garantía adicional por la integración total del capital.

Obligaciones no patrimoniales:

no competir con la sociedad y de hacer prevalecer el interés social por sobre el individual del socio.

Derechos patrimoniales:

participar en las utilidades que genere la sociedad. Esto requiere que exista una ganancia, que la misma sea líquida y realizada y que surja de un balance de ejercicio aprobado por el órgano social competente. Además, será necesario que no haya pérdida de ejercicios anteriores. Tendrá derecho a participar de la cuota de liquidación de la sociedad.

Derechos políticos:

cada cuota dará derecho a un voto, pero cada socio puede tener distinta cantidad de cuotas.

Responsabilidad de los socios:

limitada a la integración de las cuotas que suscriben, no puede ser resignada. Garantizan, además, solidaria e ilimitadamente a los terceros por la integración total de los apartes, lo que quiere decir que mientras la totalidad de los socios no hubiera integrado completamente sus aportes, todos responden solidaria e ilimitadamente hasta el monto de los aportes omitidos.

Adquisición y transmisión de la calidad de socio:

Se adquiere en forma originaria, ya sea en el acto de constitución o ante un aumento de capital; o en forma derivada, por transmisión de las cuotas por un acto entre vivos (a título oneroso o gratuito), o por fallecimiento del socio. También en forma derivada puede adquirirse como consecuencia de la ejecución forzada de las cuotas que integran el patrimonio de un socio por parte de su acreedor.

El principio general es que la transmisión de cuotas es libre, pero los socios pueden prever en el contrato social limitaciones a su transmisión siempre que no importe su prohibición. La transferencia de las cuotas puede otorgarse por instrumento público o privado con firmas autenticadas. Sus efectos se producirán:

 Entre las partes, adquirente y cedente, surtirán efectos desde su firma

 Con relación a la sociedad, el contrato será oponible desde que las partes lo comuniquen a la gerencia.

 Para terceros será oponible a partir de su inscripción.

Transferencia del carácter de socio por causa de muerte:

Cuando el contrato contiene una cláusula expresa de incorporación de los herederos, la misma es obligatoria para los herederos y los socios. De la misma forma, si una cláusula contractual dispone en forma expresa que los herederos no se incorporarán a la sociedad, o que supedita la decisión de su incorporación por parte de los socios restantes o de los herederos, dichas cláusulas son válidas. El contrato deberá establecer las pautas para fijar el valor de la participación del causante en forma de pago, si los herederos no se incorporan. Ante la falta de previsión, la mayoría de los autores se inclinan por considerar que se producirá la incorporación de los herederos. En ningún caso se transferirá al heredero el carácter de gerente que hubiera tenido el causante al momento de su fallecimiento.

Cláusulas restrictivas de la libre cesibilidad:

En ningún caso puede importar la prohibición de ceder. Son lícitas las cláusulas que requieren la conformidad mayoritaria o unánime de los socios para su transmisión, o que otorguen un derecho de adquisición preferente a favor de estos o de la sociedad. Para que estas cláusulas limitativas sean válidas se requiere que el procedimiento al que se someterá la conformidad o el derecho de preferencia se encuentre previsto en el contrato social y que el plazo para otorgar la conformidad o ejercer el derecho de preferencia no supere los 30 días. Vencido el plazo la transmisión podrá realizarse libremente.

CAPITAL

Formación del capital social:

Debe suscribirse íntegramente en el acto de constitución de la sociedad. La integración, cuando se trata de aportes en dinero, puede ser realizada un 25% al momento de la constitución y diferirse el 75% restante por un plazo no mayor a dos años. Si se trata de aportes en especie, deben integrarse totalmente al momento de la inscripción.

Deben ser bienes determinados, susceptibles de ejecución forzada y dados en propiedad a la sociedad. Para bienes registrables se prevé su inscripción preventiva a nombre de la sociedad en formación.

Podrán comprometer la realización de prestaciones accesorias, que no integrarán el capital social, deben ser claramente diferenciadas de los aportes y no pueden ser en dinero.

Características de las cuotas:

Es una parte alícuota (proporcional), siempre es cesible, es susceptible de embargo y venta. Son indivisibles. No se puede ser titular de una fracción de cuota, pero si se admite la copropiedad. Todas las cuotas tienen que tener igual valor, $10 o sus múltiplos. En comparación con las acciones, las cuotas no son títulos valores y no tienen una representación por fuera del contrato social. Por esta falta de representación es que las cuotas deben encontrarse debidamente inscriptas para asegurar su titularidad y el carácter de socio, a diferencia de lo que ocurre con las SA.

Cuotas suplementarias:

El contrato constitutivo de la SRL puede autorizar cuotas suplementarias de capital. La integración de estas cuotas sólo podrá ser exigida por la sociedad, total o parcialmente. Ni los socios individualmente, ni ningún tercero podrá obligarlos a integrar esas cuotas suplementarias si no existe una decisión adoptada por la mayoría absoluta de capital. La decisión debe ser publicada e inscripta. Deben ser proporcionales al número de cuotas que tenga cada socio al momento de hacerlas efectivas. Poca utilidad práctica y uso.

Aumento de capital:

La decisión de aumentar el capital debe ser adoptada por la reunión de socios. Mayoría del capital social, si fue previsto en el contrato, o de ¾ partes si no hubo previsión contractual. Si un único socio reúne los porcentajes para tomar la decisión, deberá contar con el voto de otro socio. No dará a los socios que votaron en contra derecho de receso.

ADMINISTRACIÓN

La gerencia:

Es el órgano que tiene a su cargo la administración de la SRL: la toma de decisiones y la realización de los actos tendientes al desarrollo de las actividades comprendidas en el objeto social. La administración y representación corresponde a uno o más gerentes que pueden ser socios o no, designados por tiempo determinado o indeterminado, ya sea en el contrato o posteriormente. Es importante distinguir los gerentes de la SRL con los de la SA, que es un cargo designado por el directorio para delegar las funciones ejecutivas de la administración.

Organización de la gerencia:

Puede ser individual o plural. Si es plural se admite la posibilidad de asignar funciones a cada gerente, lo que podrá influir luego en la determinación de su responsabilidad. El contrato deberá establecer si los gerentes actúan en forma:

Indistinta: cualquiera de los gerentes designados podrá administrar y representar a la sociedad.

Conjunta: dos o más gerentes, según disponga el contrato, deberán actuar para obligar a la sociedad.

Colegiala: le son aplicables las normas relativas al directorio en cuanto a la periodicidad de las reuniones, funcionamiento, quórum y mayorías para tomar las decisiones dentro de dicho órgano de administración.

Designación de gerentes:

Estará a cargo de los socios que lo resolverán por mayoría de votos presentes o partícipes en el acuerdo. La posibilidad de designación de gerentes por tiempo indeterminado es una de las ventajas de la SRL con relación a los directores de la SA. No son aplicables las normas sobre elección por voto acumulativo, ni por clases o categorías de acciones.

Derechos y obligaciones:

Los gerentes tienen los mismos derechos, obligaciones, prohibiciones e incompatibilidades que los directores de la sociedad anónima. No pueden participar por cuenta propia o ajena, en actos que importen competir con la sociedad, salvo autorización expresa y unánime de los socios (en la SA no requiere que sea unánime).

Cuando el gerente tuviera un interés contrario al social y la gerencia estuviera organizada en forma colegiada, deberá comunicarlo a los restantes miembros y abstenerse de participar en la deliberación.

Entre las obligaciones de los gerentes está la de constituir una garantía a favor de la sociedad por los perjuicios que su actuación pudiera ocasionar.

El cargo de gerente no se presume gratuito, sino que debe ser remunerado. Esta remuneración no puede exceder el 25% de las ganancias del ejercicio, cuando las mismas sean distribuidas en su totalidad a los socios. Dicho límite se reducirá al 5% cuando no se distribuyan utilidades y aumentará progresivamente en proporción a lo efectivamente distribuido.

Renuncia y remoción del gerente:

Renuncia: Las únicas condiciones que limitan la renuncia de un gerente son que la misma sea dolosa o intempestiva, en cuyo caso será responsable por los daños y perjuicios que hubiere ocasionado. Deberá ser presentada a la reunión de socios quien será la encargada de aceptarla. Si la gerencia es colegiada (y la renuncia no es dolosa o intempestiva, ni afecta su normal funcionamiento), deberá ser aceptada por ella.

Remoción: Al igual que la designación, la remoción de los gerentes estará siempre a cargo de la reunión de socios. Tanto la designación como la revocación de gerentes se adopta por mayoría de socios presentes en la asamblea o partícipes del acuerdo. No puede limitarse la revocabilidad de los gerentes, salvo cuando haya sido condición expresa de la constitución de la sociedad, en cuyo caso se requiere justa causa y se otorga el derecho a receso para los socios en desacuerdo.

Régimen de responsabilidad del gerente:

La responsabilidad de los gerentes deberá reunir los siguientes requisitos: existencia de un acto antijurídico; la imputación a título de dolo o culpa; la existencia de un daño y la relación de causalidad entre ese acto antijurídico y el daño.

Si una pluralidad de gerentes participó en los mismos hechos generadores de responsabilidad, la ley admite que el juez pueda fijar la parte que corresponda a cada uno en la repartición de los perjuicios, en función de su actuación personal en el hecho generador de responsabilidad. Si se asignaron funciones en forma personal, la responsabilidad se imputará atendiendo a la actuación individual.

Cuando la organización de la gerencia es colegiada, responden en forma solidaria. El gerente integrante de una gerencia colegiada podrá eximirse de responsabilidad si participó en la deliberación o la conoció, si deja constancia escrita de su protesta y da noticia al síndico antes de que su responsabilidad se denuncie a la gerencia, al síndico, a la reunión de socios o se ejerza la acción judicial.

Los gerentes que a la vez sean socios estarán imposibilitados de votar la aprobación de los actos de su gestión o en su remoción por causa.

Acción social: busca reparar el daño sufrido por la sociedad como consecuencia del incumplimiento

Acción individual: resarcir el daño que un socio o tercero sufrió directamente en su patrimonio como consecuencia de la acción o la omisión del gerente.

La decisión de promover la acción de responsabilidad por la reunión de socios importará la remoción del gerente involucrado. Los socios tendrán la posibilidad de solicitar la intervención judicial de la sociedad para obtener su desplazamiento, o el nombramiento de un coadministrador o un veedor mientras tramita su remoción.

GOBIERNO

El contrato deberá disponer sobre la forma de deliberar y tomar acuerdos sociales. Es el órgano encargado de adoptar las decisiones que se refieran a la modificación del contrato o a la aprobación de los estados contables que deberá preparar el órgano de administración, a lo relativo a la designación remoción remuneración y responsabilidad de los gerentes, y, en general, a aquellas decisiones que importen fijar las pautas u objetivos que deberá tener en cuenta la gerencia al momento de ejercer su función como órgano de administración de la sociedad.

Reunión de socios:

Es la forma más común, ya que no requiere las formalidades de convocatoria, publicación y quórum exigidos para la asamblea en la SA. Sin embargo, deberán cumplir con el procedimiento que se hubiera previsto en el contrato y con recaudos mínimos para asegurar los derechos de los socios.

En general, la convocatoria estará a cargo de la gerencia, pero en ausencia de previsiones especiales es válida la autoconvocatoria: no es necesaria su citación previa.

Si la cuestión no fue expresamente prevista en el contrato, para la validez de sus decisiones se requerirá la presencia de todos los socios, o deberá acreditarse que todos fueron debidamente citados. La LGS no establece requisitos de quórum mínimo de funcionamiento para la reunión de socios. En cuanto a las mayorías, para modificaciones del contrato debe ser como mínimo mayoría absoluta de capital y el voto de otro socio, y si el contrato nada dice será 3 ⁄ 4 del capital. Para las resoluciones sociales que no conciernen modificación del contrato, designación o revocación de síndicos o gerentes, se requiere más de la mitad del capital presente.

De las reuniones deberá labrarse el acta respectiva en el libro que a tal efecto deberá llevar la sociedad.

Asambleas:

El contrato podrá establecer que las decisiones de los socios deban adoptarse en asambleas, en cuyo caso serán de aplicación las normas de la SA, reemplazando el medio de convocarlas por la citación notificada personalmente o por otro medio fehaciente.

Las SRL cuyo capital sea superior al previsto por el art. 299 inc. 2 (10 millones en la actualidad), se requiere la realización de asambleas para la aprobación de los estados contables.

Otras formas de deliberar y tomar decisiones: no requieren la existencia de reunión.

Consulta: la efectúa la gerencia en forma simultánea y por un medio fehaciente a todos los socios. La respuesta debe ser dada a través de un medio que garantice su autenticidad, expresando su posición.

Declaración: por escrito, en la cual la totalidad de los socios se manifiestan sobre una determinada cuestión. Es necesario que se conozca la voluntad de todos, aunque no todos voten en forma unánime.

Se aplican las mismas mayorías y se exige que la gerencia realice un acta en el libro respectivo.

Son válidas las decisiones que se tomen con integrantes comunicados a distancia si el contrato lo prevé.

Derecho de receso:

Cuando los socios, por mayoría, adopten decisiones que importen una modificación de las pautas que él tuvo en cuenta al momento de incorporarse a la sociedad, o que agraven su responsabilidad. Los socios que votaron en contra de la adopción de las siguientes resoluciones tendrán derecho de receso:

 Transformación, fusión o escisión.

 Prórroga y reconducción.

 Transferencia del domicilio al extranjero.

 Cambio fundamental del objeto.

 Todo acuerdo que incremente las obligaciones sociales o la responsabilidad de los socios que votaron en contra.

FISCALIZACIÓN

Su función es ejercer el control de legalidad sobre los actos que realicen los integrantes del órgano de administración.

Para las de capital inferior al art. 299, es optativo poseer un órgano especial (sindicatura o consejo de vigilancia). Si no opta por designar un órgano para ejercer la fiscalización de la sociedad, los socios serán los encargados de ejercer el control directo sobre la administración, los libros y los papeles sociales.

Para las de capital superior, o si se optó por tenerlo, el contrato podrá prever que la función se encuentre a cargo de la sindicatura o de un consejo de vigilancia. La sindicatura debe integrarse por abogados, contadores o sociedades formadas por ellos, que tengan responsabilidad solidaria e ilimitada. El consejo de vigilancia estará integrado sólo por socios. Tienen otras atribuciones (verSA).

La SRL no estará sujeta a fiscalización estatal externa, ni siquiera cuando supere el art. 299.